Transcripción
“… Su Excelencia Sr. Ban Ki-moon
Secretario General de las Naciones Unidas
Sede de las Naciones Unidas
Nueva York
Excelencia,
Tengo el honor de hacer referencia a la comunicación del día 9 de marzo de 2012 dirigida a usted por Su excelencia Nicolás Maduro Moros, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se colocó una copia en la página Internet de la División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar de las Naciones Unidas, con el fin de corregir ciertas imprecisiones e información errónea en su contenido.
En su comunicación, el Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela señaló que ‘el territorio ubicado al oeste del Río Esequibo… es objeto a una controversia de soberanía territorial sujeta al Acuerdo de Ginebra…’ Según la visión de Venezuela, este es un asunto que debe ser abordado en el marco del Proceso de Buenos Oficios del Secretario General de las Naciones Unidas. Ambas posturas son incorrectas. El hecho es que existe un Laudo Arbitral jurídicamente vinculante que ha establecido la frontera entre Guyana y Venezuela. Lo que existe entre Guyana y la República Bolivariana de Venezuela es, tal como lo establece el Artículo 1 del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, ‘una controversia…surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito’. El Laudo Arbitral de 1899 transmitido el 3 de octubre de ese año, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Washington del 2 de febrero de 1897, estableció definitivamente la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela. Venezuela aceptó entonces ese Laudo y la frontera establecida, de manera completa, perfecta y definitiva, durante seis años, y actuó conforme a esta decisión durante ese tiempo.
No fue hasta los años 60 que Venezuela decidió cuestionar la validez del Laudo poniendo en entredicho la integridad de algunos de los Árbitros. El Gobierno de Guyana ha observado que mientras Venezuela, en esta carta, quiso invocar al derecho internacional consuetudinario en defensa de sus pretendidos ‘derechos’ a una plataforma continental ‘que corresponde a la región atlántica’, su Gobierno ha decidido ignorar el derecho internacional consuetudinario y de hecho la jurisprudencia internacional en relación con las fronteras terrestres establecidas. La Corte Internacional de Justicia (CIJ), cuando ha tenido que tratar asuntos similares al caso presentado por la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido el principio legal de que ‘una vez convenida, la frontera se mantiene, ya que cualquier otro enfoque viciaría el principio fundamental de la estabilidad de las fronteras’.
La jurisprudencia de la CIJ es aplicable a las declaraciones de Venezuela y se encuentra planteada de manera aún más instructiva en el caso entre Libia y Chad, como lo expresan los Informes de la CIJ, 1994, párrafo 6, página 37:
‘El establecimiento de esta frontera es un hecho que, desde el comienzo, ha tenido una vida legal propia, independiente de la suerte del Tratado de 1955…Una frontera establecida por Tratado adquiere por lo tanto una permanencia de la que no goza necesariamente el tratado en sí mismo. El Tratado puede dejar de estar vigente sin afectar de ninguna manera la continuidad de la frontera’.
Por lo tanto, no hay duda de que a pesar de las declaraciones de la República Bolivariana de Venezuela, el territorio del Esequibo y los espacios marítimos que le corresponden se encuentran únicamente bajo la jurisdicción de un Estado, la República de Guyana. Esto se basa no sólo en el Laudo Arbitral de 1899 sino también en el derecho internacional, incluyendo el derecho internacional consuetudinario.
El hecho es que no existe ‘disputa territorial’ entre la República de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela. Esta ha sido la postura adoptada desde comienzos de la década de los 60 y es lo que se manifiesta a través del lenguaje empleado en el Acuerdo de Ginebra de 1966 donde se utilizó la palabra ‘controversia’ (sobre la contención venezolana de que el Laudo es nulo e írrito) y no la palabra ‘disputa’. Para ser claros, tal como lo expresa el Acuerdo de Ginebra, la controversia no es sobre el territorio, sino sobre el reclamo unilateral de que el Laudo de 1899 es nulo e írrito. La jurisprudencia dictamina que aunque se sostenga el reclamo de falta de validez, esto no cambia la permanencia de la frontera establecida por ese Laudo.
Queda por ende bastante claro que la declaración de Guyana en el Resumen Ejecutivo de su Propuesta ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLCS, por sus siglas en inglés), relativa a que no hay disputas respecto a su presentación de datos e información, es acertada y se sustenta en la naturaleza definitiva del Laudo Arbitral de 1899 así como en el derecho internacional consuetudinario – incluyendo la jurisprudencia correspondiente.
Un elemento clave de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (la Convención) es su carácter ‘previsible’. Los Estados pueden predecir cuáles son sus derechos, potestad y obligaciones una vez que cumplen con los criterios establecidos para el ejercicio de la jurisdicción. Esto incluye derecho sobre el territorio en el cual ejerce jurisdicción. Este aspecto esencial del valor de esa Convención deberá ser considerado menoscabado si la capacidad de un Estado de apelar a sus derechos en el marco de las disposiciones de la Convención puede ser negada por objeciones que no se basan en principios legales, o peor aún, que se basan en hacer caso omiso a los principios del derecho internacional, incluyendo la inviolabilidad de las fronteras establecidas.
Mientras la República Bolivariana de Venezuela señala en su misiva que la ‘soberanía’ sobre el Esequibo es un asunto a cargo de los Buenos Oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, el Gobierno de la República de Guyana desea expresar que esa es una afirmación que no tiene sustento según el Acuerdo de Ginebra a partir del cual el Proceso de Buenos Oficios obtiene su mandato. El mandato del Proceso de Buenos Oficios se deriva del Artículo I de ese Acuerdo que he mencionado arriba, en parte, y el Artículo IV (2). El mandato es muy claro: buscar una solución a la controversia ‘surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito’, así como una vía mediante la cual se pueda alcanzar una solución. El mandato es entonces bastante limitado. Por esa razón Guyana sostiene que es inapropiado abordar el tema de los desacuerdos de Venezuela sobre el informe de Guyana dentro del Proceso, lo cual sería en efecto una discusión respecto a los derechos de soberanía que el Acuerdo de Ginebra no permite hacer al Proceso de Buenos Oficios.
La República Bolivariana de Venezuela ha afirmado que el Gobierno de la República de Guyana no buscó establecer consultas sobre el informe de Guyana, el 6 de septiembre de 2011, ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental. Quisiera aclarar que en una Nota verbal de fecha 13 de mayo de 2009, Guyana transmitió a Venezuela una copia de la Información Preliminar y de los Datos presentados al Secretario General de las Naciones Unidas de acuerdo con las decisiones adoptadas en la Undécima Reunión de Estados Parte (SPLOS/72). Esa Nota Verbal constituía un Resumen Ejecutivo del Informe completo para la CLCS del 6 de septiembre de 2011, a excepción de algunos datos añadidos después de mayo de 2009. Venezuela tenía pues los datos y la información, formalmente transmitidos por el Gobierno de la República de Guyana, aproximadamente dos años antes de la Propuesta hecha ante la CLCS. No hubo reacción por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela hasta después de la Propuesta ante la CLCS en septiembre de 2011, cuyo Resumen Ejecutivo también fue directamente suministrado por el Gobierno de la República de Guyana al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela el 7 de septiembre de 2011.
En una reunión en Puerto España el 30 de septiembre de 2011, Guyana explicó su posición a la delegación encabezada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela. Guyana enfatizó en esa reunión que su Propuesta declaraba expresamente que se hacía sin perjuicio a las delimitaciones marítimas de los Estados fronterizos y que el Artículo 76 (10) de la Convención establece que las Propuestas deben ser consideradas como tales. Guyana reconoció también que Venezuela tenía el derecho de presentar sus reservas sobre la Propuesta de Guyana ante las Naciones Unidas con el mismo alcance y de la misma forma en que ese Estado había planteado sus reservas en cuanto a otra Propuesta por parte de otro Estado en la Subregión.
Se notificó al Gobierno de Guyana que los mandatos de la CLCS se derivan de las disposiciones del Artículo 76 de la Convención y del Anexo II de la misma. Es importante tener en cuenta que aunque la CLCS haya adoptado sus propias Reglas y Procedimientos internos, claramente esas Reglas no prevalecen sobre la Convención ni se oponen a ella. De hecho, las Reglas deben concordar y concuerdan con las estipulaciones de la Convención. La Convención establece que las disposiciones del Artículo 76 no van en detrimento de la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre los Estados con costas opuestas o adyacentes. Guyana ha dejado bastante claro que su Propuesta es presentada bajo este principio fundamental del derecho internacional, con relación a los Estados fronterizos.
Guyana ha tomado nota minuciosa del hecho de que la República Bolivariana de Venezuela no ha recurrido explícitamente al Anexo I de las Reglas de Procedimiento de la CLCS. La CLCS está siendo por lo tanto invitada por la República Bolivariana de Venezuela a:
determinar si la afirmación de que ‘las reglas que rigen el trabajo de la Comisión’ se refiere a la Convención o a un documento oficial de la Comisión, y
cometer un error en derecho al considerar el Laudo de 1899, que se encuentra en vigor y que permaneció incontestado por más de seis décadas, como nulo e írrito (sobre la base de una declaración unilateral por parte de un Estado) y por ende crear la falsa interpretación de que existe una disputa terrestre o marítima.
Guyana respetuosamente plantea que es de suma importancia que independientemente de la decisión que tome la Comisión en este sentido, debe hacerse no sólo de conformidad con la Convención sino también en adhesión al derecho internacional.
Guyana coincide con la idea de que lógicamente ‘la tierra predomina sobre el mar’. Todos los reclamos de los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional se derivan, en el derecho internacional, de la soberanía sobre el territorio terrestre por parte de un Estado. Sin embargo, el reclamo de Venezuela (‘la costa cuya proyección es utilizada por la República de Guyana en su intento por extender los límites forma parte de un territorio en controversia’) constituye una falsedad. Ya que es un hecho que el territorio al que se refiere la República Bolivariana de Venezuela no está en disputa, debido al Laudo de 1899, la falsedad del reclamo queda evidenciada por varios hechos que se sustentan por sí mismos:
Primero, el derecho de determinar el límite exterior de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas en el marco de la Convención y los Lineamientos Científicos y Técnicos de la CLCS se deriva de la habilidad de un Estado de demostrar que el pie del talud continental más 60 millas náuticas y/o el 1% de la línea de espesor de sedimentos, ambos determinados a partir del pie del talud continental, se extienden más allá de las 200 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Cuando existe una porción de la línea costera de un Estado frente a la región en cuestión, la distancia de tal línea costera es irrelevante para el derecho adquirido por cualquier Estado de extender su plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas.
Segundo, la declaración antes mencionada es corroborada precisamente por las propuestas existentes en la región donde se planteó la Propuesta de Guyana. Las propuestas hechas por Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago, y Surinam en realidad se superponen de manera parcial independientemente de la cifra precisa y variable de longitud de las líneas costeras que respaldan cada uno de los derechos.
Tercero, una superposición de las reclamaciones marítimas, o más específicamente, una superposición de las plataformas continentales creada por diferentes Estados, no es equivalente a la existencia de una disputa. Una superposición de reclamaciones marítimas significa simplemente que las partes tienen trabajo por hacer en cuanto a la definición de sus fronteras marítimas o de plataformas continentales. Guyana siempre ha reconocido el derecho de Venezuela a una plataforma continental y acordó recientemente iniciar negociaciones bilaterales para determinar las fronteras marítimas internacionales.
Cuarto, el Gobierno de Guyana considera inconsecuente la conducta de Venezuela de cara a su Propuesta, ya que Guyana ha sido señalada a pesar de que las Propuestas de otros Estados han sido hechas desde diferentes direcciones que se superponen en la misma región más allá de las 200 millas náuticas donde Guyana hizo su Propuesta. Sólo en otro caso el Gobierno de Venezuela ha expresado sus reservas, pero no presentó objeciones a la consideración de cualquier otra Propuesta en la región.
Si el planteamiento de Venezuela tuviera éxito, las implicaciones para el futuro de la Comisión serían graves. Equivaldría al planteamiento de que cualquier reclamo de una frontera territorial, inviolable por tratado y reconocida por el derecho internacional, independientemente de cuán frágil o falso fuese ese reclamo, podría ser tergiversado como una ‘disputa’ dentro del significado del Artículo 76 de la Convención y por tanto socavar la autoridad y jurisdicción de la Comisión sobre una importante área del mundo. Pondría en peligro los propósitos mismos para los cuales fue creada la Comisión en el marco de la Convención, e irónicamente a instancias de un país que se ha negado a ser signatario de la Convención.
Guyana presentó su Propuesta:
cumpliendo sus obligaciones de conformidad con el párrafo 8 del artículo 76, y el Artículo 4 del Anexo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
de conformidad con la metodología contenida en los párrafos 1 a 7 del Artículo 76 de la Convención, y los Lineamientos Científicos y Técnicos de la CLCS; y
sin perjuicio a los asuntos relacionados con la delimitación de las fronteras internacionales de la plataforma continental entre los Estados en adhesión al derecho internacional y el párrafo 10 del Artículo 76.
La preparación de la Propuesta de Guyana ante la CLCS se hizo utilizando grandes inversiones económicas y en recursos humanos durante un período de más de cinco años para cumplir con las obligaciones establecidas en la Convención. El Gobierno de Guyana espera, en vista de las explicaciones y aclaraciones antes expuestas, que la Comisión haga caso omiso a la objeción hecha por la República Bolivariana de Venezuela en su comunicación de fecha 9 de marzo de 2012, ya que no tiene fundamento en el marco de la Convención, el derecho internacional o los documentos oficiales de la CLCS.
Desearía solicitar al Secretario General que se dé a conocer esta comunicación a todos los Estados Miembros y a la Comisión sobre Límites de la Plataforma Continental.
Por favor acepte, Excelencia, las seguridades de mi alta consideración.
(firmado)
C. Rodrigues-Birkett
Ministra de Relaciones Exteriores”
Fuente: Ministerio de Relaciones Exteriores de
Guyana, Nota S/N, 04ABR2012.
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